Resumen: En proceso de formación de inventario en liquidación de gananciales, la sentencia del juzgado incluye en el pasivo un crédito a favor de la esposa por el importe de una supuesta donación del marido a los hijos del dinero procedente de la venta de una vivienda perteneciente al matrimonio. Se apela por el marido por incongruencia, que es estimada por el tribunal de apelación, pues en ningún momento, ni en la propuesta de inventario ni en las alegaciones en la vista, se intentó incluir dicha partida en el pasivo del inventario, ni se discutió sobre ello, ni siquiera se llegó a practicar prueba suficiente sobre la realidad de la referida donación por el padre de su parte, a favor de sus hijos. No cabe plantearse que la cuestión pudiera ser incluida al albur de la formulación de preguntas a las partes o testigos, ni en fase de conclusiones, por no ser momentos procesales idóneos para ello. Por lo tanto, la declaración de inoficiosa que se contiene en la Sentencia recurrida, así como la inclusión del derecho de crédito a favor de la esposa, en el Fallo de la Sentencia, exceden claramente de las pretensiones deducidas de las partes, teniéndose en cuenta el principio de justicia rogada contemplado en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como se ha visto también rige en el procedimiento que nos ocupa.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la madre. En lugar de las visitas mensuales supervisadas, se establece un periodo mínimo de dos meses en el que las visitas materno-filiales se llevarán a cabo un día entre semana, sin pernocta, a concretar por ambos progenitores. Una vez transcurrido este periodo, se regresará al régimen de visitas previamente acordado en la sentencia de modificación de medidas. La decisión se fundamenta en la necesidad de restablecer el vínculo entre madre e hija, considerando que la suspensión unilateral de las visitas por parte del padre fue prematura y no se ajustó al interés superior de la menor, tal como establece el artículo 236-5.1 del Código Civil de Cataluña.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio. Se confirma la denegación de una pensión compensatoria dado que la apelante no ha demostrado una situación de necesidad que justifique la concesión de dicha pensión, al haber transcurrifo ocho años desde la separación de hecho hasta la solicitud de la prestación, lo que sugiere que no existía un desequilibrio económico en al el momento de la separación. Respecto a la compensación económica, la Audiencia concluye que no hay una diferencia patrimonial que justifique su reconocimiento, ya que ambos cónyuges tenían un patrimonio similar al momento de la separación y se había pactado la liquidación de dicho patrimonio.
Resumen: Cuando a los albaceas universales les es conferida por el testador la facultad de hacer la partición, no por ello ostentan dos cargos, sino solamente el de albacea, en el que caben, con arreglo al art. 901 CC ,cuantas facultades conducen al cumplimiento de las disposiciones testamentarias que no sean contrarias a la ley. Y, si bien el art. 908 CC establece que el albaceazgo es en principio cargo gratuito, también dice que "podrá, sin embargo, el testador, señalar a los albaceas la remuneración que tengan por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos". En el caso de autos el actor fue designado por su condición de Letrado en ejercicio, y la testadora dispuso que "la actividad profesional que le ocasione el ejercicio del cargo será retribuida". Por ello tiene derecho a cobrar sus honorarios de los herederos, con independencia de que la apelante no esté conforme con el resultado de las operaciones o con la validez del testamento, que impugnó en un proceso pendiente de resolución, no siendo óbice para tal obligación de pago el hecho de que la apelante no fuera la persona que hubiera solicitado la intervención del demandante ni autorizado la misma ni aceptado los honorarios, dado que si fue requerido por otros herederos, tal como el propio testamento les facultaba.
Resumen: El recurrente, alega que constituye un riesgo para sus hijos menores la enfermedad mental de su madre -trastorno límite de la personalidad- que le ha llevado, al no existir otra justificación, a sucesivos intentos autolíticos.la existencia, en su caso -no del todo comprobada en el presente proceso-, de una enfermedad mental, no debe ser obstáculo para que la capacidad parental de la persona aquejada de dicha discapacidad pueda ser la apropiada para ejercer la guarda y custodia en condiciones de igualdad. Solo si se advirtiera que la enfermedad le produce una limitación en su capacidad de cuidado o en su general discernimiento con riesgo para los menores, habría motivo para adecuar el régimen de guarda, estancias o comunicación a dicha situación. Pero recordando que las personas con discapacidad mantienen intacta su personalidad jurídica y solo cuando su discapacidad le impide el pleno ejercicio de su capacidad jurídica resulta apropiado establecer el apoyo debido para su pleno desenvolvimiento. En el supuesto enjuiciado se conclye pericialmente que la madre no presenta un trastorno mental definido que afecte a su capacidad para cuidar de sus hijos, únicamente tiene una personalidad estructurada y una estabilidad emocional general que se han visto afectadas por situaciones concretas de estrés y vulnerabilidad. Se concluye la improcedencia de fijar la vivienda familiar propiedad del padre como "casa nido" pese a los deseos de los menores.
Resumen: Acción de desahucio por precario, estimada en primera instancia y desestimada en apelación. Recurre en casación y por infracción procesal el demandante. Alteración del orden legal para el examen de los recursos. Presupuestos de la acción de desahucio por precario en juicio verbal. Según los hechos probados, el padre de los litigantes dispuso en testamento dejar el inmueble litigioso, que fue su despacho profesional, al demandante y a su hermana, a la sazón demandada. Legado de bien ganancial. El inmueble pertenecía a la sociedad de gananciales constituida por el testador y su esposa. Hasta que no se insten las operaciones particionales del haber ganancial nace una comunidad postganancial integrada por el cónyuge viudo y los hijos, en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales. Antes de partir la herencia debe liquidarse la sociedad de gananciales. No es igual que el testador haga la partición a que este ordene en testamento cómo desea que se lleven a efecto las operaciones particionales. Legitimación del demandante (coheredero) para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a su hermana en beneficio de la comunidad hereditaria. El goce o posesión en exclusiva de un bien por uno de los partícipes de esa comunidad es ilegítimo. La demandada no tenía título para poseer en exclusiva el local.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación y se estima parcialmente la impugnación de la sentencia. Se revoca en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, y se fija una pensión compensatoria temporal. Se confirma la improcedencia de fijar una compensación por razón del trabajo para la casa, argumentando que no consta que la demandada haya desempeñado un trabajo para la casa que justifique el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil , dado que la parte principal de las tareas domésticas la llevaba a cabo el actor. Falta el primer presupuesto para el reconocimiento del derecho, como la propia realización o dirección de las tareas domésticas. También se valora no con carácter principal el hecho de que se le ha reconocido una pensión compensatoria.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de un Juzgado de Primera Instancia que había desestimado la oposición a la ejecución de una pensión de alimentos. En el caso, se alegó que la hija común había estado viviendo con el padre durante el periodo por el que se reclamaba la pensión. La Audiencia concluye que efectivamente la hija residió con el padre en Tenerife entre marzo y julio de 2023, con el consentimiento de ambos progenitores. Esta situación, según la Audiencia, implica que la reclamación de la pensión de alimentos durante ese tiempo es contraria a los principios de buena fe y constituye un abuso de derecho por parte de la madre. Por lo tanto, se deja sin efecto la ejecución despachada respecto a la cantidad correspondiente a la pensión de alimentos por esos meses.
Resumen: Habiendo el hijo de los litigantes alcanzado la mayoría de edad y pasado a vivir con su padre la sentencia de la instancia fijó una pensión de alimentos a cargo de la madre. La Audiencia revoca tal decisión. Por las circunstancias propias de la realidad del mercado trabajo, es exigible que al que se acceda para lograr los ingresos propios de los que habla el art. 93 CC tenga un carácter estable y regular, de muy difícil consecución actual dadas las verdaderas dificultades para la inserción laboral. Por ello, ante las dificultades objetivas para encontrar actualmente empleo no hemos mantenido una postura unívoca, pues es evidente que el casuismo impone decisiones particularizadas. En este caso el hijo cumplidos los dieciocho años, ha comenzado a trabajar sin interrupción para una sociedad que explota un establecimiento de hostelería aunque con reducción de su jornada. Aunque se aporta una certificación del CEIP en el que se encuentra matriculado para la formación de adultos, no se añade, como hubiera sido posible, su aprovechamiento, con el fin de comprobar que su intención es real y que tiene verdadero interés en retomar su formación. Lo que no parece discutible, por el tiempo ya transcurrido, es que el acceso al mercado laboral se ha producido con visos de permanencia aunque con una jornada laboral reducida, por lo que estima improcedente la fijación de alimentos por la via del art. 93 CC, sin perjuicio de que el hijo pueda reclamar por sí mismo a través del art. 142.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se declara por el tribunal improcedente incrementar la pensión alimenticia hasta los 1000 €/mes solicitados por la apelante, ya que aunque el demandado sea titular en propiedad, o en usufructo, de diversos inmuebles urbanos, solo constan como arrendados 3 de ellos, por los que percibe 1330 €, junto con 940 € por el paro, lo que hacer un total de 2270 €, a lo que se ha de restar 750 € de carga hipotecaria, lo que supone un total de 1520 €/mes, siendo los 400 €/mes fijados el 26% de tales ingresos, sin que exista acreditación alguna de ser perceptor de mayores cantidades. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La demandante, de 44 años de edad, en un matrimonio que ha tenido una duración de 12 años, dispone de autonomía e independencia laboral y económica, ya que está incorporada al mundo laboral, regentando como autónoma un negocio de peluquería, dispone de vivienda en propiedad y ha adquirido un vehículo, contando, además, con ayuda de la pareja con la que convive.